El papel de la inspección educativa sobre los estudios superiores de música como educación superior no universitaria

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The role of the educational inspectorate on higher music studies as non-university higher education

Reyes Marzal Raga[1]

Profesora Titular de Derecho administrativo

Universitat de València-Estudi General

 

DOI

https://doi.org/10.23824/ase.v0i38.770

 

Resumen

En el presente estudio se analizan los estudios superiores de música como parte de las Enseñanzas artísticas superiores que conforman la educación superior no universitaria. En el contexto de nuestro sistema educativo, con una tradicional división binaria entre enseñanza universitaria y no universitaria, la definición de un régimen jurídico híbrido para estos estudios genera disfunciones que requieren de mejoras regulatorias en su definición, el profesorado y los centros docentes en que se imparten. Identificados estos fallos regulatorios, el objeto del trabajo es señalar en qué medida los servicios de inspección educativa desarrollan las funciones de control de legalidad y garantía de la calidad educativa que le son propias, dejando claro desde el principio que el grado de autonomía reconocido a los Conservatorios Superiores de música no elude su sometimiento a la tutela de la Administración educativa. La metodología del estudio es la propia de las ciencias jurídicas, que combina las fuentes normativas con las posiciones doctrinales y jurisprudenciales de aplicación. La autora sostiene una dilatada línea de investigación sobre el régimen jurídico de las enseñanzas musicales desde un enfoque de Derecho administrativo.

 

Palabras clave: Estudios superiores de música; Educación superior no universitaria; Autonomía de los centros docentes no universitarios; Administración educativa; Competencias en materia de educación; Inspección de Educación.

 

Abstract

In the present study, higher music studies are analyzed as part of higher artistic education that make up non-university higher education. In the context of our educational system, with a traditional binary division between university and non-university education, the definition of a hybrid legal regime for these studies generates dysfunctions that require regulatory improvements in the definition of these studies, their teaching staff and the centers in question. that are taught Having identified these regulatory failures, the purpose of the work is to point out to what extent the educational inspection services carry out the functions of legality control and guarantee of educational quality that are their own, making it clear from the beginning that the degree of autonomy recognized to the Higher Music Conservatories do not evade their submission to the tutelage of the Educational Administration. The methodology of the study is that of the legal sciences, which combines the normative sources with the doctrinal and jurisprudential positions of application. The author maintains a long line of research on the legal regime of musical education from an administrative law approach.

 

Keywords: Higher music studies; non-university higher education; autonomy of non-university educational centers; educational administration; educational competences; Education Inspectorate.

1.- LOS ESTUDIOS SUPERIORES DE MÚSICA COMO EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA EN EL CONTEXTO DE LA ORDENACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL MARCO EUROPEO

El artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) establece las enseñanzas que ofrece el sistema educativo español y, en lo que aquí interesa, dispone que la enseñanza universitaria y las Enseñanzas artísticas superiores, entre otras, constituyen la educación superior (apartado 5), que las enseñanzas artísticas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial (apartado 6) y que la enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas (apartados 7). El precepto explicita el reconocimiento de las Enseñanzas artísticas superiores como “educación superior no universitaria”, creando así una categoría híbrida para un conjunto de estudios que, en muchos aspectos se encuentra a caballo entre la enseñanza secundaria y la universitaria, y aboca al legislador a diseñar un régimen especial que ha de desarrollarse “en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Universidades” (artículo 46.2 LOE). Pero, ni las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior ni los guiños a la enseñanza universitaria que contiene este régimen especial diluyen la tutela administrativa a que se someten estas enseñanzas, su profesorado y los centros docentes en que se imparten que, por el momento, corresponde a la Administración educativa competente.

En los siguientes apartados señalamos algunos de los aspectos que singularizan estos estudios superiores al objeto de señalar cuál es el papel de la inspección educativa y los retos que la función inspectora debe afrontar ante las deficiencias de un marco regulatorio insatisfactorio desde muchos puntos de vista, y para cuya modificación el Gobierno está llamado a presentar una propuesta normativa antes del próximo 19 de enero de 2023 en los términos que fija la Disposición Adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE)[2].

1.1.- La estructura de los estudios superiores de música en el marco europeo

La definición de los estudios superiores de música como educación superior en el marco europeo comporta la adecuación a los principios del denominado proceso de Bolonia, encaminado a la armonización de los sistemas educativos de enseñanza superior en el seno de la Unión Europea. Entre estos principios se encuentra el diseño de dos niveles formativos (Grado y Postgrado), con independencia de que las enseñanzas sean o no universitarias, que es cuestión a decidir por los Estados miembro y por tanto no impuesta por el Derecho europeo; así como el cómputo de la carga académica mediante el sistema de créditos ECTS, como mecanismo necesario para garantizar la comparación entre títulos/estudios que pertenecen al Espacio Europeo de Educación Superior.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en la redacción dada por la LOMLOE, incorpora estos principios y dispone que los estudios superiores de música se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características (artículo 54.1). El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá la definición de la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de Enseñanzas artísticas superiores (artículo 58.1). En su definición se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de Enseñanzas artísticas superiores, que tendrán la denominación de conservatorios o escuelas superiores de música (artículo 58.2 y 3), sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas y las Universidades de sus respectivos ámbitos territoriales puedan convenir fórmulas de colaboración (artículo 58.4), que se suscriban convenios con las Universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas (artículo 58.5) y que los centros superiores de enseñanzas artísticas fomenten programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias (artículo 58.6). Así mismo, las Administraciones educativas podrán adscribir los centros de Enseñanzas artísticas superiores a las Universidades, mediante la suscripción del correspondiente convenio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (artículo 58.7)[3].

Expuesto sucintamente el diseño escogido por el legislador para los estudios superiores de música podemos identificar un conjunto caracteres que los singulariza dentro del sistema educativo general, no sin antes destacar la existencia de cierta confusión terminológica en orden a las expresiones “enseñanzas artísticas”, referida a todas las que participan de este componente artístico sin distinción de su grado o nivel, y “estudios superiores” como término utilizado para una determinada tipología de Enseñanzas artísticas superiores, en concreto las de música, danza y las de artes plásticas y diseño, de la que no participan las demás Enseñanzas artísticas superiores (arte dramático, y conservación y restauración de bienes). Ciertamente, se trata de una precisión terminológica de la que quizá no puedan extraerse consecuencias jurídicas, pero no por ello suscita dudas en orden al alcance de esta distinción, cuya inteligencia no deriva del propio texto legislativo ni tampoco de la tramitación y debate parlamentario que lo precedieron.

La división entre los niveles formativos de grado y postgrado se concreta en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las Enseñanzas artísticas superiores reguladas por la LOE, modificado por Real Decreto 628/2022 para, entre otras cuestiones, permitir la delegación de la competencia atribuida al Gobierno para la actualización del currículo básico en favor del Ministerio de Educación[4]. El Real Decreto 1614/2009 establece el currículo básico incorporando la división en los niveles de grado y postgrado impuesto por el contexto europeo de educación superior; así como que las Administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas (artículo 7).

Para las enseñanzas conducentes al título de Grado, la disposición reglamentaria indica los objetivos de estas enseñanzas por referencia a una formación general del estudiantado, en una o varias disciplinas, y a una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional (artículo 8). El contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Grado se enuncia en correspondencia con las enseñanzas universitarias de Grado (artículo 11), por referencia a un total de 240 créditos ECTS, que comprenderán prácticas externas con un máximo de 60 créditos, la defensa de un trabajo fin de grado, y la posibilidad de reconocimiento académico en créditos por la participación en diversas actividades. Este currículo básico será complementado por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las reglas de distribución competencial entre ambos centros de poder[5].

Por su parte, los estudios de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras (artículo 9). Las Administraciones educativas propondrán los correspondientes planes de estudio, que serán homologados por el Ministerio de Educación previa evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o Agencia autonómica competente, y la emisión de informe por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. Los planes de estudios tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba recibir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título (artículos 13 y 14)[6].

Como es de ver, la ordenación de los estudios superiores de música se adecúa a los niveles impuestos por el marco europeo (Grado y Postgrado), respetando las reglas de distribución competencial que rigen en nuestro sistema constitucional, de acuerdo con las cuales los estudios de Grado se definen a través de la relación bases estatales/desarrollo autonómico[7], mientras que las enseñanzas de Máster otorgan una inicial intervención a la Administración autonómica, que propone el plan de estudios correspondiente para su posterior homologación ministerial. En este último caso, el legislador ha sustituido la tradicional relación bases estatales/desarrollo autonómico por un mecanismo que, siendo igualmente respetuoso con la distribución de competencias en materia educativa, mimetiza la fórmula prevista para la aprobación de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias. Se trata de una singularidad regulatoria que refuerza el diseño de estas enseñanzas en el marco de la educación superior, pero en modo alguno evita la dependencia y tutela que ostentan las Administraciones competentes respecto de su definición académica y, por tanto, su sujeción a la supervisión de la inspección educativa adscrita a la Administración competente, en cumplimiento de las funciones que la LOE atribuye a los correspondientes Cuerpos de inspectores (artículos 148 y siguientes, LOE). La correcta aplicación de los correspondientes currículos académicos de Grado y Máster, esto es, de las asignaturas a impartir, las ratios, los descriptores de contenidos, los programas, el sistema de evaluación, etc., son todas ellas cuestiones derivadas de la ordenación académica sujetas al control de la inspección educativa adscrita al centro correspondiente. Bien es cierto que la sujeción a homologación de las enseñanzas de Máster y la intervención que para este nivel se otorga a las Agencias de Calidad de la Educación (ANECA o Agencia autonómica de evaluación competente) introducen un escalón más en el control de calidad. No obstante, dicho control no diluye el que corresponde a la inspección educativa en los términos que la LOE le atribuye.

Situación distinta se produce, a nuestro modo de ver, respecto de los estudios de doctorado que la Administración educativa puede fomentar a través de la suscripción de convenios con las Universidades, y por tanto quedan fuera de la competencia de la inspección educativa en su condición de enseñanza universitaria, sin perjuicio de otros mecanismos de control a los que se someten estas enseñanzas, de acuerdo con la Ley 6/2011, de Universidades (LOU). Ahora bien, dejando de lado los aspectos académicos o curriculares de los estudios de doctorado, el alcance de los convenios que se suscriban entre la Administración educativa y las Universidades sí son objeto de control por parte de la inspección educativa. El artículo 10 del mencionado Real Decreto 1614/2009 establece un contenido predeterminado para estos convenios, referido a “los criterios de admisión y las condiciones para la realización y elaboración de la tesis doctoral y su adecuación a las particularidades de las Enseñanzas artísticas superiores entre las que se podrá considerar la interpretación y la creación, de conformidad con lo establecido en este real decreto”. Cuando menos, esta última cuestión referida a las particularidades de las enseñanzas artísticas entra de lleno en la función inspectora de la educación superior no universitaria.

1.2.- Los requisitos de acceso a las Enseñanzas artísticas superiores

Otro de los ámbitos que singularizan el régimen de los estudios superiores de música como parte de la educación superior no universitaria es el relativo a los requisitos de acceso a los estudios superiores de Grado y Máster en enseñanzas artísticas. El acceso a los estudios superiores de música requiere del cumplimiento de dos requisitos: el primero, estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años; el segundo, superar una prueba específica de acceso regulada por las Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Junto a los anteriores requisitos, el artículo 54.2 LOE establece que la posesión del Título profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba, dotando así a estos títulos de un efecto académico muy de agradecer[8]. No obstante, no deja de llamar la atención el hecho de que estos requisitos de acceso fijados en la LOE se hayan ampliado reglamentariamente, a través de la reciente modificación del Real Decreto 1614/2009. En concreto, se da nueva redacción al artículo 12 y se añade como requisito no exigido en el artículo 54.2 LOE la posesión de un Título de Enseñanzas artísticas superiores, Título universitario o Título de Técnico Superior. Desde una perspectiva académica, la disposición reglamentaria resulta coherente con la estructura del sistema educativo general, pues la ampliación de las titulaciones que permiten el acceso a los estudios superiores de música viene referida a la posesión de un título universitario o de un título correspondiente a enseñanzas superiores no universitarias, condición que ostentan tanto las Enseñanzas artísticas superiores como las de formación profesional en grado superior (artículo 3.5 LOE). No obstante, desde la perspectiva del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, esta ampliación reglamentaria de los requisitos de acceso no deja de ser una deslegalización que no encuentra habilitación en la LOE, vulnerando así el principio de reserva de ley como límite a la potestad reglamentaria (Rebollo Puig, 1991), y por tanto vicia la disposición de nulidad de pleno Derecho, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho de otro modo, si el legislador hubiera querido dejar en manos de la Administración la facultad de modificar los requisitos de acceso fijados en la LOE, debió incluir una habilitación legislativa para el ejercicio de la potestad reglamentaria, previsión que no se contempla en la Ley.

Sin perjuicio de estas disposiciones generales en que se fijan los requisitos de acceso, y como una muestra más de las singularidades que caracterizan los estudios superiores de música, el legislador ha considerado conveniente excepcionar los requisitos académicos de acceso (artículo 69.5 LOE), permitiendo el ingreso directo a los mayores de dieciocho años mediante la superación de una prueba específica regulada y organizada por las Administraciones educativas[9]. Esta previsión legislativa es un claro ejemplo de desregulación, muy coherente con la naturaleza artística de los estudios superiores y de la necesaria flexibilidad que en alguno de sus aspectos requieren, sin por ello perder la condición de enseñanzas integradas en el sistema educativo general de la que carecían hasta la aprobación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE).

El papel de la inspección educativa en el cumplimiento de las disposiciones relativas al acceso es uno de los ámbitos con mayor trascendencia, no sólo a través del control formal de la posesión de los correspondientes Títulos por parte del alumnado sino también en la realización y desarrollo de la prueba específica que los Conservatorios superiores han de realizar, de acuerdo con las indicaciones de la correspondiente Administración educativa. Téngase en cuenta que estas pruebas de acceso se desarrollan en régimen de concurrencia competitiva y que el número de vacantes ofertadas por los centros suele ser muy inferior a las solicitudes de acceso. Por tanto, la inspección está llamada a velar por el control de legalidad en garantía del derecho a la educación y de los demás principios constitucionales, en especial el de igualdad.

1.3.- Los Títulos académicos y profesionales que refrendan los estudios superiores de música

La superación de los estudios superiores de música conducirá a los Títulos oficiales de Grado o Máster en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música en la especialidad que corresponda, que serán equivalentes a todos los efectos al Título universitario de grado o máster. Los Títulos de Grado en Enseñanzas artísticas superiores quedan incluidos a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y serán equivalentes al título universitario de grado (artículo 8.3 Real Decreto 1614/2009). El nivel de Máster en Enseñanzas artísticas superiores se constituye en el nivel 3 del MECES, con el alcance establecido en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Junto a estos títulos oficiales y para facilitar la movilidad en el espacio europeo de educación superior también se ha dispuesto la expedición del Suplemento Europeo al Título de las Enseñanzas Artísticas, con efectos a partir del 2 de enero de 2021[10].

Ciertamente, el régimen dispuesto para los títulos académicos y profesionales no ha estado exento de una variada casuística normativa y de curiosa litigiosidad judicial, no sólo respecto de la declaración de equivalencia para con los títulos universitarios sino también en la propia denominación reglamentaria del Título de Grado contenida en el Real Decreto 1614/2009, anulada por ser contraria a la previsión legal de dicho Título con la denominación de Título Superior (Marzal Raga, 2012), y finalmente modificada tras la reforma introducida por la LOMLOE. Justo es reconocer que la denominación de Grado, frente a la inicialmente escogida por la LOE por referencia al Título Superior de enseñanzas artísticas (herencia de otros sistemas educativos en que las enseñanzas de música no se integraban en el sistema educativo general), facilita la identificación de estas enseñanzas como parte de la educación superior que ha de desarrollarse en el marco europeo de educación superior. Pero dicha denominación no tiene incidencia respecto de la declaración de equivalencia de la que ya gozaba el Título Superior de música respecto de las titulaciones universitarias, y obviamente tampoco altera la condición de titulación no universitaria, que precisamente por ello requiere del reconocimiento legislativo de su equivalencia para con las titulaciones universitarias, como mecanismo para dar respuesta a las disfunciones que genera la educación superior no universitaria como categoría híbrida en nuestro sistema educativo general (Marzal Raga, 2010).

Con todo, este cambio de denominación se ha querido trasladar al Real Decreto 628/2020, de acuerdo con el cual las Administraciones públicas asumen la obligación de reflejar dicha circunstancia en la expedición de certificaciones académicas oficiales y del Suplemento Europeo al Título (Disposición transitoria primera, en relación con la Disposición adicional segunda), al objeto de clarificar que los Títulos con la denominación de Título Superior de Enseñanzas Artísticas tendrán la consideración de Título de Grado en Enseñanzas artísticas superiores a todos los efectos. Con el mismo fin se ha explicitado la correspondencia del suprimido Título Superior respecto de su nivel en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior[11].

1.4.- El régimen jurídico de los Cuerpos docentes y del profesorado especialista

La función pública docente en el ámbito de los estudios superiores de música se atribuye al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas (Disposición Adicional Octava, apartado segundo de la LOE), sin perjuicio de la posibilidad de que los docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas puedan desempeñar sus funciones en aquellas materias de las Enseñanzas Superiores de música o de la modalidad de artes del Bachillerato que se determinen (Disposición Adicional Séptima, apartado primero de la LOE). Se crean, pues, dos Cuerpos específicos para las enseñanzas artísticas de música, con requisitos de acceso y atribuciones distintas entre ellos, pero con posibilidad de excepcionarse, y sujetos a un régimen singular que no sólo se proyecta sobre los estudios superiores de música sino también respecto de las enseñanzas de Bachiller en su modalidad de artes. La primera de las singularidades es la posibilidad de que los docentes del Cuerpo de profesores presten servicio en los Conservatorios Superiores, permitiendo diluir la reserva de funciones en favor del Cuerpo de Catedráticos, sin que la Ley aporte criterios para fijar en qué supuestos podrán las Administraciones competentes hacer uso de dicha posibilidad. No hace falta decir que la indefinición legislativa no puede amparar actuaciones arbitrarias y que la decisión que se adopte en orden a la adscripción de docentes del Cuerpo de Profesores a los Conservatorios Superiores ha de acompañarse de la necesaria motivación, como mecanismo de control en el ejercicio de dicha potestad, justificada en la garantía de una mejor prestación del servicio público de la educación superior y no en otros fines espurios o ilegítimos como pueden ser la mejora en las condiciones de trabajo del profesorado o la obtención de méritos para preparar un futuro acceso al Cuerpo de Catedráticos, por citar dos ejemplos concretos. Muy al contrario, este tipo de adscripciones a los Conservatorios Superiores en favor del Cuerpo de Profesores de música y artes escénicas puede encontrar todo el sentido en los casos de plazas vacantes en dichos centros, lo que además es un mecanismo mucho mejor que su cobertura mediante profesorado en régimen de interinidad, que desgraciadamente ha sido la tónica general en muchas Comunidades Autónomas, cuando menos en los últimos años. La problemática que suscitan estas situaciones requiere de un estudio mucho más profundo, por lo que en este punto sólo dejamos nota de las posibilidades que ofrece el marco regulatorio y las consecuencias que su aplicación tiene para el servicio de la educación impartida en los Conservatorios Superiores de música, señalando nuevamente la importancia de la inspección educativa en el control de estas cuestiones relativas al profesorado.

Otra de las singularidades en régimen del personal docente, en este caso sin impacto sobre los estudios superiores de música, pero igualmente ejemplificativo de las singularidades en el marco normativo, es la posibilidad de que los docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas puedan impartir docencia en las enseñanzas de Bachiller en su modalidad de artes. También la disposición introduce un régimen singular y excepcional, en la medida en que asimila las funciones de este Cuerpo docente a las que corresponden al Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria, y ahora más que nunca encuentra toda su justificación tras la creación de una nueva modalidad de Bachillerato introducida por la LOMLOE.

Junto a los Cuerpos de la función pública docente, el artículo 96 LOE contempla la posibilidad de incorporar profesores especialistas mediante la regulación de las condiciones y requisitos que podrán exigirse a estos profesionales. Se trata de un régimen específico previsto en la LOE para las enseñanzas artísticas, y de aplicación excepcional respecto de la función pública docente atribuida a los mencionados Cuerpos de Catedráticos y, en su caso, Profesores de Música y Artes Escénicas. Su reconocimiento en el texto de la Ley es muy de agradecer, pues la incorporación de estos especialistas en su condición de profesionales de reconocido prestigio no necesariamente titulados aporta la experiencia del mundo laboral y artístico necesario para que los estudiantes consigan una inserción profesional, sobre todo teniendo en cuenta que el “perfil de salida” se ha erigido en una de las piedras angulares de la reforma educativa introducida por la LOMLOE (Fernández Rodríguez, 2022)[12].

No obstante, el precepto que comentamos resulta algo confuso en la medida en que el apartado 3 contempla la posibilidad de profesorado especialista “para determinados módulos o materias” de las enseñanzas artísticas, por lo que entendemos que se refiere a todas las enseñanzas artísticas en cualesquiera de sus grados; mientras que dicha posibilidad se concreta en el apartado 4 para las Enseñanzas artísticas superiores y, si se optara por su contratación, exige que los profesores especialistas sean de “nacionalidad extranjera”. Ciertamente, la expresión nacionalidad extranjera tampoco contribuye al entendimiento del precepto, que resulta mucho más claro en algunas legislaciones autonómicas como por ejemplo la Ley catalana 12/2009, de Educación, en su artículo 113.

La contratación de este tipo de profesorado en el ámbito de los Conservatorios Superiores tampoco ha estado exenta de cierta litigiosidad, en orden a las exigencias derivadas de la contratación en régimen de Derecho laboral, no siempre bien atendidas por las correspondientes Administraciones educativas y, por tanto, objeto de sanción por parte de la Inspección de trabajo tras constatar irregularidades en la contratación de este tipo de profesorado[13].

El régimen de empleo público creado para las Enseñanzas artísticas superiores ofrece otras muchas singularidades. De un lado, y derivado de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior, la LOE prevé la posibilidad de que el Gobierno pueda incluir determinadas exigencias, además de las referidas a la posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia (artículo 96.1 y 2 LOE). En este caso no se trata de una deslegalización de las condiciones para el acceso a la función pública docente, que están constitucionalmente reservadas a la Ley (artículo 103.3 CE), sino de una habilitación reglamentaria en favor del Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas, referida al desarrollo y atribución de la docencia correspondiente a determinadas materias o actividades docentes, como por ejemplo el desarrollo de proyectos de investigación en el ámbito de las actividades propias de los centros superiores, o la organización de enseñanzas mediante convenio con las Universidades. En estos supuestos, por ejemplo, la posesión del Título de Doctor o la exigencia de una determinada cualificación o especialización académica resulta determinante para seleccionar el profesorado correspondiente, sin alterar con ello los requisitos de acceso a los Cuerpos de la función pública docente.

También existe un régimen específico en materia de incompatibilidades, que recoge el artículo 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de música que presten servicio en los Conservatorios Superiores y Profesionales de música y otros profesores de música, a quienes se les podrá autorizar la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural. Dicha regulación básica encuentra también ciertas especialidades en la legislación autonómica que, si bien trata de dar respuesta a las necesidades de este sector, no deja de evidenciar la complejidad y amplitud del marco normativo que regula estas enseñanzas y, en definitiva, las dificultades que la inspección debe afrontar para el cumplimiento de su función de control normativo y garantía del derecho a la educación[14].

2.- LOS CENTROS EN QUE SE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS SUPERIORES DE MÚSICA

Los Estudios Superiores de música se cursan en centros docentes denominados Conservatorios o Escuelas Superiores de música, regulados como centros de educación superior no universitaria, aun con ciertas singularidades (artículos 58.3 y 111.3 LOE). Dichos centros carecen de la autonomía constitucionalmente reconocida a las Universidades (artículo 27.10 CE), pese a que la LOMLOE ha reforzado el grado de autonomía inicialmente atribuido por la legislación educativa, y a las posibilidades organizativas que el artículo 107.2 LOE deja en manos de las Comunidades Autónomas para escoger el modelo de organización administrativa que mejor se adecúe a sus intereses, lo que en modo alguno permitirá convertir dichos centros en Universidades ni tampoco desconocer el grado de autonomía que les atribuye la legislación estatal básica.

2.1.- La elección del modelo de gestión de los Conservatorios Superiores de música y sus consecuencias sobre la función inspectora

Mientras que algunas Comunidades Autónomas mantienen el tradicional modelo de gestión indiferenciada sin acudir a fórmulas personificadas, por el cual los centros docentes dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de educación; otras muchas han hecho uso de la habilitación contenida en el artículo 107.2 LOE, creando entidades con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las Administraciones autonómicas en sus más distintas formas jurídicas de organización[15], que en algunos casos se han suprimido incluso antes de su efectiva implementación[16]. Ejemplo del nuevo modelo de organización son la Comunidad de Aragón a través de la creación del hoy suprimido organismo autónomo denominado Instituto Aragonés de Enseñanzas artísticas superiores (IAEAS)[17], y la Comunidad Valenciana tras la creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas (ISEACV) como entidad autónoma de carácter administrativo, adscrita a la Consellería competente en materia de Universidades y formación superior[18]. En estos casos, cualquiera que sea la forma jurídica escogida, los Conservatorios Superiores y demás centros que imparten las Enseñanzas artísticas superiores que se integran en dichos entes no ven alterado el grado de autonomía organizativa que les reconoce la LOE y demás legislación estatal o autonómica de aplicación. Pero sin duda, la adscripción orgánica y funcional de estos centros a una persona jurídica pública o privada distinta de la Administración territorial autonómica tiene muchas consecuencias en orden al estatuto de su personal, que puede ser funcionario o laboral, y también de los controles y garantías a que debe someterse toda la actividad administrativa que estos entes desarrollan (Marzal Raga, 2010).

Como sabemos, la opción política por estas fórmulas organizativas para la prestación del servicio educativo de las Enseñanzas artísticas superiores encuentra su justificación en la denominada “huida del Derecho administrativo”, que no es otra cosa que la posibilidad de diluir en mayor o menor medida la sujeción a las reglas y controles impuestos por el Derecho administrativo, si bien, las bases de régimen jurídico que regulan este tipo de estudios blindan ciertos aspectos como por ejemplo que la docencia se imparta por el personal de los Cuerpos de Catedrático y, en su caso, Profesor de Música y Artes Escénicas, sin perjuicio de la contratación excepcional de profesores especialistas. También existe un blindaje respecto de la ordenación académica que rige para estos estudios de acuerdo con el tándem bases estatales/desarrollo autonómico para los estudios de Grado, o con la aprobación autonómica y posterior homologación ministerial para los de Máster.

Ciertamente, lo que este tipo de formas de organización ofrece a diferencia de la gestión centralizada por la Administración territorial es mayor flexibilidad en la gestión económica y administrativa que la derivada de la autonomía no universitaria respecto de la Administración matriz competente. Pero en modo alguno esta autonomía se proyecta sobre los centros docentes (Conservatorios o Escuelas Superiores de música) que, cuando menos a día de hoy, se mueve en los límites de la LOE y que sólo podría alcanzar mayores cotas si el legislador estatal decidiera aprobar un texto legislativo en que se reconociera un mayor grado de autonomía para estos centros, o si se decidiera su integración en la Universidad a través de los cauces que la legislación universitaria prevé. Sobre ambas posibilidades y sus consecuencias nos hemos pronunciado, apostando por los beneficios que supone la integración frente a otras opciones (Marzal Raga, 2010).

Expuesta en estos términos la posición de los Conservatorios Superiores como centros docentes no universitarios, cualquiera que sea la forma escogida para su organización por parte de las Administraciones educativas, el alcance de la función inspectora viene determinado por la LOE y demás normativa estatal o autonómica de aplicación. Quiere decirse con ello que la competencia de la inspección educativa sobre los Conservatorios Superiores deriva de la LOE y no puede exceptuarse o limitarse a consecuencia de las decisiones organizativas adoptadas por las Administraciones competentes para la organización de las enseñanzas bajo fórmulas orgánicas de gestión en régimen de descentralización. Ahora bien, no podemos obviar que la adscripción de los Conservatorios y su personal a estos entes con personalidad jurídica propia dificulta la función inspectora en la medida en que las leyes de creación de estos entes establecen toda una estructura administrativa de gobierno y gestión en la que, de ordinario, la inspección educativa no tiene encaje. Frente al modelo tradicional de adscripción de los Conservatorios a la Administración territorial, en que también está encuadrada orgánica y funcionalmente el personal de la inspección educativa, el régimen propio de estos nuevos entes personificados superpone toda una estructura administrativa que relega y dificulta la función inspectora. Es por ello que, a falta de disposiciones específicas en las leyes de creación o normas de desarrollo aprobadas para estos entes con personalidad jurídica propia, los órganos de las Administraciones educativas a los que se adscribe la función inspectora deberían adoptar cuantos mecanismos de colaboración interadministrativa sean necesarios para garantizar el efectivo desarrollo de esta función. Uno de estos instrumentos puede ser la previsión de una inspección especializada para los Conservatorios y centros de Enseñanzas artísticas superiores, adscrita funcionalmente a la entidad personificada y con la adopción de todas las garantías que requiere el desarrollo de objetivo de la función inspectora. Además, la especialización es una opción muy conveniente, incluso cuando no se haya optado por la creación de entes con personalidad jurídica diferenciada, en la medida en que la complejidad del marco normativo y la variedad de situaciones que se producen en estos centros aconsejan, entre otras medidas, la aprobación de planes de actuación específica y diferenciada respecto de otros centros docentes no universitarios[19].

2.2.- La autonomía de los centros que imparten estudios superiores de música

Uno de los elementos centrales en la regulación de los centros docentes que imparten las enseñanzas superiores de música es el reconocimiento de un ámbito de autonomía pedagógica, de organización y de gestión (artículo 120 LOE). Como se ha dicho, esta autonomía no goza del reconocimiento constitucional que se garantiza a las Universidades (artículo 27.10 CE) y por tanto, aunque cuenta con un ámbito más amplio que el atribuido a otros centros docentes no universitarios por su consideración de centros de educación superior y por las singularidades del régimen que para ellos prevé la LOE, carece de las consecuencias derivadas de la autonomía constitucional, entre otras, el rango orgánico de los preceptos en que así se declara (Disposición Final séptima LOE), la reserva prevista en el artículo 81 CE como límite para que el legislador ordinario configure el contenido de dicha autonomía, la disposición del recurso de amparo como reacción contra posibles intromisiones en su ámbito de autonomía y la capacidad de resistencia al legislador ordinario en cuanto que éste no tropezaría con ningún contenido esencial de los derechos que respetar en su capacidad de ordenación.

En efecto, la autonomía que se reconoce a los centros no universitarios es manifestación del principio de descentralización escolar y tiene un sentido profundamente finalista, abocada a su favorecimiento de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren para estas enseñanzas una vez que sean convenientemente evaluados y valorados (artículo 120 LOE). Esta autonomía tiene unos límites naturales en un ordenamiento jurídico vinculante en que los centros solamente implementan el currículo aprobado por las Administraciones competentes, y en una organización administrativa regulada legal y reglamentariamente que se impone, aun con ciertas peculiaridades, a todos ellos por igual. Por ello, sin perjuicio de la autonomía reconocida, toda la actuación de estos centros se ve sometida a las facultades de inspección y vigilancia de los poderes públicos que operan sobre las enseñanzas artísticas.

En los siguientes apartados no pretendemos un análisis en profundidad de dicho ámbito de autonomía, que excede de nuestro objeto y puede consultarse en otras obras (Marzal Raga, 2010), sino mostrar los aspectos novedosos o conflictivos que afronta la regulación de los estudios superiores de música y con ello el desempeño de la función inspectora.

A.- La autonomía pedagógica de los Conservatorios y Centros Superiores de música

Como se ha dicho, los Conservatorios y Centros Superiores de música gozan de autonomía pedagógica en los términos reconocidos por la LOE. El Proyecto Educativo de Centro es el elemento institucional que concreta dicha autonomía (artículo 121 LOE), con el mismo alcance de que gozan los demás centros docentes no universitarios. Por tanto, toda su actividad académica se desarrolla en el marco de las directrices académicas de la Administración educativa competente (artículo 121.3 LOE), incluso el desarrollo de programas de investigación vinculados a las disciplinas artísticas, previsión en la que algunos han querido ver equivocadamente una ampliación del grado de autonomía de los Conservatorios en los términos reconocidos a las Universidades respecto de la libertad de investigación (por todas, STC 187/1991).

Esta manifestación de la autonomía pedagógica para la investigación no universitaria se reconoce por primera vez en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, sobre participación, evaluación y gobierno de los centros docentes (LOPEG), y se refuerza ahora como uno de los caracteres que identifica los estudios superiores de música tras la reforma introducida por la LOMLOE (Disposición Adicional trigésima quinta de la LOE). Pero en coherencia con el carácter de educación superior no universitaria, esta investigación también se desarrolla en el marco de las líneas que fijen las correspondientes Administraciones educativas. Se trata, por tanto, de una investigación dirigida que no alcanza (al menos, por el momento) los niveles reconocidos a la autonomía universitaria, y que está sujeta a autorización previa por parte de la Administración competente[20], como también lo están los proyectos de innovación o las experimentaciones académicas que se propongan desde estos centros.

La ausencia de autonomía investigadora es consecuencia lógica del carácter no universitario de los Conservatorios Superiores, como también lo es de la conformación de los Cuerpos docentes que imparten los estudios superiores de música, donde la posesión del Título de Doctor, única condición que acredita la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad, no se contempla como requisito para su acceso (Disposiciones Adicionales 8 y 10 LOE), como sí lo es para los Cuerpos docentes universitarios[21]. No quiere decirse con ello que la posesión del Título de Doctor carezca de otros efectos en el desarrollo de la función docente atribuida a los Cuerpos de Catedráticos o Profesores de música, sino que dicho Título no ha sido definido por la ley como requisito propio de estos Cuerpos docentes y por tanto, de acuerdo con los principios que rigen el empleo público en nuestro ordenamiento jurídico, no puede servir de parámetro para ampliar el grado de autonomía pedagógica reconocida a los Conservatorios o centros superiores de música. En los apartados anteriores hemos señalado el alcance que este Título (como otros títulos o formación especializada) puede tener en la asignación de determinada docencia o a los efectos de designar al profesor responsable de los proyectos de investigación que se aprueben en los correspondientes Conservatorios Superiores de música[22]. También se ha de destacar el peso que las Administraciones educativas han de concederle como mérito a valorar en concepto de formación y capacidad docente desempeñada por el profesorado de los Conservatorios Superiores, cuando de procesos selectivos se trata; cuestiones que precisamente ha sido objeto de reciente pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional al conceder amparo a la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía y, en consecuencia, declarar contraria al artículo 23.2 CE la Orden 16 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas[23].

B.- La autonomía organizativa de los centros

También la LOE reconoce autonomía organizativa a Conservatorios Superiores como centros docentes no universitarios, en los términos establecidos en la Ley y en las disposiciones reglamentarias que adopte la correspondiente Administración educativa. La LOE ha fijado cuál es la estructura básica que ha existir en todos los centros no universitarios por referencia a los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y participación, más allá de la cual son admisibles constitucionalmente otros órganos siempre que no se dé lugar a una conformación radicalmente distinta del modelo establecido en la legislación estatal (SSTC 5/1981, 77/1985 y 137/1986). Ahora bien, la consideración de educación superior no universitaria que tras la LOE se atribuye a estudios que imparten los Conservatorios Superiores exige un desarrollo orgánico que se separe de la correspondiente a los centros de enseñanza secundaria, cuyas disposiciones han sido de aplicación hasta fechas muy recientes ante la ausencia de una regulación específica. Esta situación ha cambiado y en los últimos años las Comunidades Autónomas han aprobado los correspondientes Reglamentos de Organización y Funcionamiento que, junto con las Instrucciones de inicio de curso académico, concretan el ámbito de autonomía organizativa y de gestión que pueden desplegar los Conservatorios Superiores, en coherencia con la ordenación académica que imponen los nuevos Títulos de Grado y Máster y que, entre otras cuestiones, requieren de la creación de nuevos órganos específicos para dar cumplimiento a los correspondientes objetivos académicos (por ejemplo, las Comisiones de investigación, de trabajos fin de Grado o de Máster).

No obstante, se trata de una autonomía limitada y no exenta del control por parte de la Administración de adscripción del centro, y por supuesto de la inspección educativa. Precisamente, algunos de estos Reglamentos de régimen interno contienen expresa mención a la función inspectora, con mayor o menor grado de acierto y precisión, aunque otros muchos eluden toda referencia sin que dicha omisión diluya el ámbito de competencias que la inspección ha de ejercer[24]. Así, por ejemplo, la Orden 109/2017, de 30 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios Superiores de música de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha[25] refiere explícitamente la competencia de la inspección educativa para la revisión de las guías docentes (artículo 38.3), la supervisión de la Programación General Anual (artículo 44.4 y 5), o el análisis de la Memoria Anual, que remitirá informada al órgano responsable de la Consejería competente en materia de educación (artículo 45.3). También se contempla la competencia para informar el horario general del centro previa a su autorización por parte de la Dirección Provincial (artículo 47.4), así como el horario del profesorado elaborado de acuerdo con las necesidades del servicio (artículo 50.4), cuya modificación requiere notificación previa y autorización expresa de la inspección educativa (artículo 54). Igualmente serán informadas por la inspección educativa las autorizaciones de asistencia del profesorado a cursos de perfeccionamiento relacionados con la propia práctica docente, siempre que las disponibilidades del centro lo permitan (artículo 55.3); y se remitirá a la inspección el parte correspondiente para el control horarios y asistencia del profesorado (artículo 56.6) así como de las incidencias acaecidas (artículo 56.8). Especial importancia tiene la referencia a la competencia de la inspección educativa para la evaluación externa de los centros (artículo 59.3), por lo que tiene de trascendencia para garantizar la calidad de la educación, sin perjuicio de la competencia de las agencias de calidad. La norma termina con una cláusula general de atribución competencial a la inspección educativa para velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas, de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones (Disposición adicional tercera). Sin duda, el detalle de la norma es un muy buen ejemplo de los muchos y muy distintos ámbitos sobre los que se proyecta la inspección educativa sobre los Conservatorios Superiores de música, y constata cuanto venimos afirmando a lo largo del trabajo en orden al desarrollo de la función inspectora en todas sus dimensiones.

Otros Reglamentos de organización y funcionamiento son mucho más parcos, fundamentalmente aquellos que se aprueban en los territorios autonómicos que han optado por la adscripción de los Conservatorios a entidades con personalidad jurídica propia[26]. Así, por ejemplo, la Comunidad Valenciana ha publicado recientemente el Decreto 117/2022, de 5 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros superiores de enseñanzas artísticas integradas en el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas[27], con una única y ambigua Disposición Transitoria referida a las funciones de la inspección educativa que, junto con las direcciones de los centros, tendrán que velar por el cumplimiento de todos los preceptos contenidos en esta disposición y prestar especial atención a todo lo que esté relacionado con los aspectos organizativos y curriculares que afecten al personal de los centros. Poco más explícitas son las Instrucciones para el curso 2022-2023 en los centros que imparten Enseñanzas artísticas superiores aprobadas por el ISEACV, cuyo apartado decimosexto establece que “la inspección Educativa velará por el cumplimiento de todo aquello referido a personal docente incluido en estas instrucciones”[28]. La comparación entre esta cláusula general y el profuso detalle con que se pronuncia la mencionada disposición castellanomanchega no requiere de mayor comentario. Pero ambos ejemplos, sin perjuicio de la necesidad de un análisis comparado más minucioso que excede de nuestras pretensiones, ilustran las serias dificultades de la inspección educativa en aquellos territorios que han optado por la integración de los Conservatorios en entes con personalidad jurídica propia. En la medida en que los órganos rectores de dichos entes despliegan sus competencias sobre los centros adscritos, se enmaraña la intervención la función inspectora, de no mediar una adecuada relación interadministrativa encaminada a la adopción de las medidas necesarias para corregir dichas disfunciones.

Con todo, no ha de extrañar que las disposiciones aprobadas por estos entes con personalidad jurídica propia eludan en la mayoría de los casos cualquier mención a la función inspectora pues, como se ha dicho, no entra en el ámbito de sus competencias la regulación dicha potestad de control, que sigue adscrita orgánica y funcionalmente al órgano de la Administración territorial que ostente competencias en materia educativa de acuerdo con la estructura autonómica escogida. Lo que interesa retener de cuanto se ha dicho es que en ningún caso la omisión o indefinición normativa de la función inspectora incide en la competencia que la LOE y la regulación sectorial sobre la función inspectora atribuye a la inspección educativa respecto de los Conservatorios o centros superiores como centros de educación superior no universitaria.

C.- La autonomía de gestión: el refuerzo de la función directiva

En el ámbito de la autonomía de gestión, la LOMLOE ha reforzado la posición de la dirección de los centros reconociendo la posibilidad de delegación de ciertas competencias atribuidas a la Administración educativa en materia de personal y contratación del sector público, que ha de someterse a las disposiciones contenidas en el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En efecto, el artículo 122 bis LOE permite a la dirección del centro educativo el establecimiento de los requisitos y méritos específicos para los puestos de trabajo ofertados en su centro, tanto de personal funcionario como interino, y la posibilidad de proponer de forma motivada la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera o la renovación de puesto de destino si es interino, para asegurar la calidad y la consecución de los objetivos. Por su parte, el artículo 123 LOE refuerza las posibilidades de la delegación de competencias permitiendo a los centros públicos la formulación de requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo, de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones educativas. Así mismo, reconoce un ámbito de autonomía en la gestión económica, permitiendo ahora la delegación de competencias en los órganos de gobierno de los centros públicos para la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como la administración de sus propios recursos.

El refuerzo de la función directiva de los centros docentes es fruto de un largo proceso de cambios legislativos, iniciado muy significativamente por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), y ahora fortalecido en la LOE tras la reforma introducida por la LOMLOE. Ciertamente, dicho cambio normativo se justifica en aras a la calidad educativa explicitada en una mejor gestión de los centros docentes, si bien hemos de reconocer que en estos casos es necesaria la adopción de mecanismos de coordinación interadministrativa para evitar solapamientos y disfunciones para con las competencias de la inspección educativa[29]. Los cambios legislativos en favor de una mayor autonomía organizativa requieren también de ajustes en la organización de la función inspectora, y por tanto de las decisiones de las Administraciones Públicas competentes en orden a adoptar los mecanismos que garanticen el adecuado ejercicio de las competencias atribuidas a cada órgano administrativo. Buen ejemplo de las exigencias derivadas del respeto a la atribución de competencias correspondientes a cada órgano y por tanto del grado de autonomía en la gestión lo podemos ilustrar con el requerimiento efectuado a un Conservatorio por parte de la Inspección educativa, en orden al contenido de lo acordado por el claustro manifestando su adhesión al manifiesto “Por la integración de las Enseñanzas artísticas superiores en el Sistema Universitario” y “Por la adscripción a la Universidad de Granada”. Frente al acuerdo claustral, la Inspección de Educación requirió al Conservatorio para su anulación por exceder de las competencias que le son propias. La situación descrita muestra claramente los límites de la autonomía reconocida a los Conservatorios Superiores como centros no universitarios, que carecen de personalidad jurídica diferenciada respecto de la Administración en que se integran cualquiera que sea el modelo de organización escogido, y por tanto no pueden separarse de dicha vinculación ni del alcance de las competencias que les son atribuidas legalmente y sobre las cuales la función inspectora de control se despliega en toda su extensión. Por otra parte, se ha de recordar que el claustro, como órgano de gobierno y coordinación docente de los centros públicos, no es sujeto del derecho de libertad de expresión reconocido constitucionalmente en el artículo 20 CE, del que sí gozan los distintos profesores individualmente.

3.- A MODO DE CONCLUSIÓN. LOS RETOS DE LA FUNCIÓN INSPECTORA SOBRE LOS ESTUDIOS SUPERIORES DE MÚSICA

En los apartados anteriores hemos afirmado la competencia de la inspección educativa respecto de los estudios, profesorado, organización y funcionamiento de los Conservatorios Superiores de música como centros de educación superior no universitaria. La claridad con que se expresa el artículo 148.3 LOE al disponer que “la inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo” deja fuera de toda duda la posición de control y garantía que se otorga a la inspección técnica, sin perjuicio de la Alta Inspección.

La singularidad del régimen jurídico que regula los estudios superiores de música en su condición de educación superior no universitaria nos ha permitido identificar algunas disfunciones en la prestación del servicio educativo y las dificultades que debe afrontar la función inspectora, en gran medida derivadas de la elección del modelo de organización escogido por la Administración educativa para la ordenación de los centros docentes que imparten los estudios superiores de música. El llamamiento que la Disposición adicional novena de la LOMLOE hace al Gobierno emplazándole a que en el plazo de dos años presente una propuesta para la regulación de las condiciones básicas de la organización de las Enseñanzas artísticas superiores en el marco de educación superior no es más que el reconocimiento legislativo de la necesaria mejora regulatoria que demandan los estudios superiores de música, y en ello el reconocimiento de la función inspectora es elemento clave para poner fin a las dificultades que hoy afronta.

Son demasiadas las cuestiones que debe atender la inspección educativa sobre los estudios superiores de música impartidos por los Conservatorios de música, no sólo los Superiores. Algunas las hemos identificado en los apartados precedentes, pero son muchos los retos que la inspección educativa ha de encarar sin demora. Baste citar las dificultades que ya está generando el crecimiento de centros privados autorizados para la impartición de Enseñanzas artísticas superiores. Frente al estancamiento en la creación de centros superiores de titularidad pública, la implantación de estos centros se ha extendido exponencialmente en los últimos años, en gran medida por la escasez en la oferta de plazas en los centros públicos. Como sabemos, estos centros privados están sujetos a previa autorización por parte de la Administración educativa y a su adscripción a un centro docente de carácter público[30]. La problemática que suscita la autorización de estos centros para la inspección educativa no es poca y exige mucha dedicación y conocimiento especializado, pues se ha de desarrollar un doble control, tanto sobre el centro autorizado como sobre el centro público de adscripción, como ha puesto de manifiesto Rodrigo del Blanco (2022) respecto de los Conservatorios o centros superiores de música de la Comunidad de Madrid[31].

También la adscripción de los Conservatorios y Escuelas Superiores de música a las Universidades requiere de un conocimiento amplio por parte de la inspección educativa, en la medida en que se han de combinar los requerimientos propios de los estudios superiores de música con los universitarios correspondientes, al objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio de la educación superior no universitaria que comprenden estos estudios. Por ello, tal como hemos señalado a lo largo de la exposición, apostamos por un modelo de inspección educativa especializada, con la necesaria formación y conocimiento de las singularidades que identifican los estudios superiores de música. La calidad del servicio educativo lo merece.

 

Financiación

Sin financiación expresa.

 

Conflicto de intereses

Ninguno.

 

Referencias bibliográficas

Fernández Rodríguez, C., (2022). La intervención del Estado sobre la evaluación y la promoción en la educación (a propósito de los recientes Reales Decretos 157/2022, 217/2022 y 243/2022). Revista de Administración Pública, 218, pp. 207-234.

Marzal Raga, R., (2010). El régimen jurídico de las enseñanzas musicales en España. Institució Alfons el Magnànim, València.

Marzal Raga, R., (2011). La incidencia de la Ley de Economía Sostenible en la configuración de la Educación Superior no universitaria: el Entorno Integrado de Educación Superior. Actualidad administrativa, nº 15, pp. 1869- 1887.

Marzal Raga, R., (2012). Las enseñanzas artísticas superiores en el sistema educativo general. A propósito de la anulación del Real decreto 1614/09, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores. Justicia Administrativa, nº 57, pp. 43-74.

Marzal Raga, R., (2017). Una política educativa errática. El modelo de las enseñanzas artísticas de música. Revista Gestión y Análisis de Políticas Públicas, nº 17, pp. 100-112.

Rebollo Puig, M., (1991). Juridicidad, legalidad y reserva de ley como límites a la potestad reglamentaria del Gobierno. Revista de Administración Pública, nº 125, pp. 7-174.

Rodrigo Del Blanco, Mª J., (2022). Caso práctico: Regularización de expediente académico en enseñanzas artísticas superiores. Supervision-21, nº 65, doi.org/ 10.52149/sp21.

Segura, J., Gairín, J. y Silva, P. (2021). Implicaciones de la inspección educativa en Cataluña en el proceso de autonomía de centros. Revista Iberoamericana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educación, 19 (1), pp. 53-62.

Tébar Cuesta, F., (2018). Autonomía de los centros educativos (intervención de la Inspección de Educación). Avances en supervisión educativa, nº 29, doi.org/10.23824/ase.v0i29.617.



[1] Participa en el Proyecto del Ministerio de Ciencia e Innovación “La regulación de la economía digital: Tutela pública de la igualdad y herramientas algorítmicas” (PID2019-108745GB-I00), y en el Proyecto de la Generalitat Valenciana “Algorithmical Law” (PROMETEU/2021/009). La Doctora Marzal Raga pertenece al Grupo de Investigación “El derecho de la regulación económica”, inscrito en el Registro de Estructuras de Investigación de la Universitat de València (RESINS_GIUV005_27022017). Es responsable de la línea de investigación “Intervención pública en los mercados culturales”.

[2] De acuerdo con la Disposición Adicional novena de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), “en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, al Consejo Superior de Enseñanza Artísticas y oído el Consejo de Universidades, presentará una propuesta normativa para la regulación de las condiciones básicas para la organización de las enseñanzas artísticas superiores previstas en el artículo 58 LOE, además de las que se refieren a las titulaciones y requisitos del profesorado derivados de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de educación superior”.

[3] Téngase en cuenta que la LOE no otorga la condición de normación básica a la previsión del artículo 58, apartados 4, 5 y 6, relativos a que las CCAA y las Universidades de sus respectivos ámbitos territoriales puedan convenir fórmulas de colaboración para los estudios superiores y, en todo caso, el fomento de convenios con las Universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas. No obstante, la posibilidad de suscribir convenios es básica en cuanto forma parte del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo 149.1.18 CE), y así se declara en los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La LOE, lo que viene a decir, y por eso califica los referidos apartados del artículo 58 como básicos, es que la Comunidad Autónoma y la correspondiente Universidad podrán o no formalizar convenios si así lo desean ambas partes.

[4] Véase el apartado seis del artículo 5 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, por el que se modifican varios reales decretos para la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las enseñanzas artísticas y las enseñanzas deportivas, y la adecuación de determinados aspectos de la ordenación general de dichas enseñanzas. Dicho precepto modifica la redacción de la Disposición Adicional novena del Real Decreto 1614/2009.

[5] Todas las Comunidades Autónomas con competencias en materia educativa han desarrollado el currículo básico para sus correspondientes territorios. Entre los más recientes, véase el Decreto 54/2022, de 12 de abril, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas de máster y estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 20 de abril).

[6] Véanse, por ejemplo, la Orden EFP/1193/2018, de 29 de octubre, por la que se homologa el plan de estudios del título de Máster en Enseñanzas Artísticas de Pianista Acompañante y Repertorista del Real Conservatorio Superior de Música de Madrid (BOE de 16 de noviembre), y la Orden ECD/579/2017, de 2 de junio, por la que se homologa el plan de estudios del título de Máster en Enseñanzas Artísticas en Música Contemporánea del Conservatorio Superior de Música de Aragón (BOE de 21 de junio). También son objeto de homologación los títulos de Máster autorizados para su impartición en centros de titularidad privada. Entre los más recientes, puede consultarse la Orden EFP/584/2022, de 16 de junio, por la que se homologa el plan de estudios del Título de Máster en Enseñanzas Artísticas en Dirección e Investigación Coral del Centro de Enseñanza Musical Katarina Gurska de Madrid (BOE de 27 de junio).

[7] En relación con el alcance de la competencia básica en materia educativa existe una consolidada doctrina constitucional de acuerdo con la cual la competencia estatal básica trata de asegurar “un mínimo nivel de homogeneidad en la formación de todos los alumnos y con unas garantías de calidad equivalentes en un sistema educativo que es único para todo el territorio nacional” (por todas, SSTC 214/2012, 24/201314/2018 y 51/2019). También puede consultarse la doctrina jurisprudencial, y entre las más reciente la Sentencia del Tribunal Supremo 42/2022, de 20 de enero (recurso nº 5002/2020) respecto del desarrollo curricular autonómico declarando la conformidad de una oferta adaptada a la tradición cultural y artística de Cataluña, que “no entra en conflicto con la legislación básica estatal que atribuye al Gobierno de la Nación el diseño del currículo básico de las titulaciones artísticas (art. 6 bis.1 e) LOE), ni con la reserva de un porcentaje de los horarios escolares para las enseñanzas artísticas profesionales (art. 6 bis.3 LOE)”. La mencionada resolución confirmó la competencia del Estado para las asignaturas troncales y las específicas, lo cual no se considera un exceso competencial del Estado ya que deja margen de desarrollo normativo a las comunidades autónomas.

[8] Téngase en cuenta que los criterios de valoración del Título profesional de música en orden al acceso a los estudios superiores se encuentra en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1577/2006, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las Enseñanzas Profesionales de música reguladas por la LOE, por referencia a que la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá como máximo el 50 % de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del título profesional de música. Corresponde a las Administraciones educativas la concreción de ese tanto por ciento. Con dicho pronunciamiento, el legislador básico establece una horquilla dentro de la cual caben distintas regulaciones autonómicas (STC 178/2004), y a la que ha de añadirse un límite que implícitamente, en nuestra opinión, emana del texto legal; y es que resultaría contrario a su teleología que pudiera accederse a los estudios superiores con la puntuación que ofrece la nota media del expediente y sin haber superado la correspondiente prueba, o lo que es lo mismo para el caso del acceso a la función pública, con un sistema “mochila”, que podría darse si la norma autonómica utilizara el techo porcentual del 50%, pues de otro modo no se superaría el 5 (aprobado) si es que esa fuera la nota de corte y no hubiera más que dos componentes en la calificación: el expediente y la prueba (Marzal Raga, 2010).

[9] El último inciso del artículo 69.5 LOE, tras fijar la mayoría de edad como requisito para el acceso directo, previa superación de la prueba específica apunta que “la edad mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis años”.

[10] Véase el Real Decreto 700/2019, de 29 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE.

[11] Véase también la Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2021, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Superior de Música en todas sus especialidades (BOE de 1 de enero).

[12] En relación con la reforma de la LOMLOE y el alcance del “perfil de salida” amparado en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018, véase Fernández Rodríguez, C., (2022, pp. 207-234). La autora asimila el concepto “perfil de salida” con los “estándares de aprendizaje”, que el Tribunal Constitucional conforma como especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y concretan lo que el alumno debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura, además de facilitar el diseño de pruebas estandarizadas y comparables (STC 53/2018).

[13] Fuentes periodísticas dan cuenta de una sanción a la Administración aragonesa por importe de 500.000 euros, por la contratación irregular de profesorado especialista por parte del Conservatorio Superior de Música de Aragón en los cursos académicos 2009-10 y 2010-11. La información puede consultarse en https://www.elperiodicodearagon.com/aragon/2012/10/06/conservatorio-contrato-profesores-forma-ilegal-47485921.html (último acceso, septiembre 2022).

[14] Véanse, por ejemplo, el Decreto asturiano 14/2006, de 2 de febrero, por el que se declara la compatibilidad por razón de interés público, del desempeño de un segundo puesto de trabajo a actividades en el sector público en el ámbito musical docente e interpretativo; el Decreto vasco 80/2018, de 22 de mayo, por el que se declara de interés público la compatibilidad de la impartición de Enseñanzas Artísticas con la actividad realizada en otro puesto del sector público docente o cultural; el Decreto extremeño 114/2018, de 24 de julio, por el que se declara la compatibilidad, por razón de interés público, del desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en el ámbito musical docente e interpretativo. Y también las disposiciones de la Ley 17/2003, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, cuyo artículo 24 y Disposición Adicional novena establecen que los profesores de estos Centros Superiores pueden desarrollar actividades profesionales, que se inscribirán en la Programación General Anual del centro no obstante someterse a comunicación previa para su autorización y no menoscabo de la actividad docente en los términos que se dispongan reglamentariamente.

[15] Por ejemplo, la fórmula de Fundación que adoptan la Comunidad Autónoma de Cataluña a través de la Fundación para la Escuela Superior de Música de Cataluña (ESMUC), el País Vasco a través de la Fundación Privada para el Centro Superior de Música (Musikene) o las Comunidades de Baleares y de Canarias con sus respectivas Fundaciones para el Conservatorio Superior.

[16] Es el caso de Andalucía, cuya la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispuso en el artículo 92 la creación del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores como una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería competente en materia de educación. Dicha Agencia se ha extinguido por Decreto 24/2020, de 24 de febrero (BOJA de 27 de febrero), en aras a una mayor eficiencia y racionalización en el ámbito del sector público andaluz, adscribiéndose los centros a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa de la Consejería de Educación y Deporte, que asume las competencias del suprimido Instituto.

[17] Véase la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las enseñanzas artísticas superiores en Aragón, cuyo artículo 3 crea el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores con el carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento responsable de Educación, bajo cuya dirección, vigilancia y tutela ejerce las competencias que le atribuye esta Ley.

[18] Véase la Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de Ordenación de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas y de la creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana. Y también el Decreto 82/2009, de 12 de junio, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

[19] Un buen ejemplo lo encontramos en la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Orden 732/2021, de 24 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid. Dicha disposición establece la especialización de la función inspectora en el ámbito de las enseñanzas artísticas, estableciendo una dependencia orgánica y funcional para los inspectores adscritos de acuerdo con el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía. También se prevé un plan de actuación específica para los centros superiores de enseñanzas artísticas. Junto a las actuaciones que contempla dicho plan como actuaciones de mayor relevancia, de atención preferente y extraordinarias, se prevé como actuación incidental la de informar sobre solicitudes de profesores especialistas en centros públicos, la evaluación del desempeño para la prolongación de la permanencia en el servicio activo, las necesidades de personal no docente y los gastos posiblemente no autorizados.

[20] En relación con la autorización de distintos proyectos en el ámbito de los Conservatorios de la Comunidad de Madrid, véanse los ejemplos que menciona Tébar Cuesta (2018).

[21] De acuerdo con el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, las Universidades forman el núcleo básico del sistema público de investigación científica y podrá crear Escuelas de Doctorado para la impartición de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Doctor, sea en la propia Universidad, o conjuntamente con otras o en colaboración de una o varias universidades con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

[22] Véanse, por ejemplo, la Resolución de 22 de julio de 2022, de la Dirección del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV), por la que se dictan Instrucciones para el curso 2022-2023 en los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores, cuyo artículo 6 se refiere al grupo de investigación por referencia al investigador/a o conjunto de investigadores/as que desarrollan un programa de investigación en una de las líneas de investigación de las definidas por el ISEACV con el objetivo de realizar una producción científica o artística, y de la investigación educativa propia de las enseñanzas artísticas. Los grupos de investigación contarán con un/a investigador/a principal, preferiblemente doctor/a, que será la persona responsable de dirigir y organizar el grupo.

[23] El procedimiento de amparo constitucional está concluso y ha sido incluido para primera deliberación en el Orden del día de 12 de septiembre de 2022 (Recurso de Amparo 4042-2018). El recurso se formula a instancia de la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía contra la Providencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en Casación 60/18 contra el Auto del TSJ de Andalucía (Recurso 223/17). La decisión propuesta es estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto y, en consecuencia: 1º. Declarar que la Orden 16 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas infringe el derecho que consagra el art. 23.2 CE por no prever como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y por no considerar acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de aquellos aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas. En consecuencia, es inconstitucional y nula. Por las razones que se exponen en el fundamento jurídico octavo, la inconstitucionalidad de esta orden no permitirá revisar los actos declarativos de derechos que se hayan dictado en el proceso selectivo que la orden recurrida convoca. 2º. Declarar la nulidad del Auto de 24 de julio de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla, por el que se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto contra la referida orden, y el de 6 de septiembre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel, así como la de la providencia de 31 de mayo de 2018 de la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado contra las referidas resoluciones judiciales. 3º. Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

[24] Es el caso, por ejemplo, del Decreto 2/2019, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios de Música y de Danza en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 30 de enero), y del Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León (BOCyL de 18 de septiembre).

[25] Orden 109/2017, de 30 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios Superiores de Música en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOC-LM de 12 de junio).

[26] Por ejemplo, el Decreto 210/2014, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Autónoma de Aragón contiene varias referencias a la función inspectora respecto de los centros integrados en el Instituto. Junto a una genérica remisión a la competencia de la inspección educativa para velar por el cumplimiento de la mencionada norma (Disposición adicional segunda), se contemplan varios supuestos en que se requiere la previa emisión de informe por parte de la inspección en supuestos tales como la fijación del número de departamentos, su composición, denominación y las asignaturas y módulos que se adscriben a ellos (artículo 37, apartados 6, 7 y 8). También para autorizar horarios excepcionales al profesorado, en aras de una optimización de la organización del centro, de sus recursos y de una mejora en la creación del horario del alumnado (artículo 56.3).

[27] Decreto 117/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros superiores de enseñanzas artísticas integradas en el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (DOGV de 16 de agosto).

[28] Resolución de 22 de julio de 2022, de la Dirección del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, por la que se dictan instrucciones para el curso 2022-2023 en los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores.

[29] De esta situación dan cuenta Segura, J., Gairín, J. y Silva, P. (2021, p. 63), al señalar respecto de la Ley catalana 12/2009, que este aumento de funciones se ve muy positivamente desde la Inspección educativa, al entender que no existe duplicidad de funciones, pues “donde no llegue la Dirección llegará la Inspección, por lo tanto, se complementan con un mismo objetivo (…) La Dirección tiene autonomía y debe ejercerla y la Inspección asesora, supervisa y evalúa, ninguna duplicidad de funciones”.

[30] En el ámbito de la Administración General del Estado, véase el Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, dictado en desarrollo de la LOGSE, pero vigente en lo que no se oponga a la nueva estructura educativa establecida por la LOE. Las Administraciones educativas competentes han aprobado sus respectivas regulaciones. A título de ejemplo, véanse el Decreto gallego 253/1995, de 29 de septiembre, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas (DOG de 11de octubre); el Decreto andaluz 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas (BOJA de 9 de agosto), con explícita referencia a la función de la Inspección Educativa y del Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras; o la Orden madrileña 1690-01/2015, de 3 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la implantación de proyectos propios en los centros que imparten enseñanzas que permiten la obtención del Título Superior de Enseñanzas Artísticas, en el ámbito de la Comunidad de Madrid (BOCM de 24 de julio).

[31] Rodrigo Del Blanco, Mª J., (2022) refiere el supuesto de una alumna matriculada en un centro privado de enseñanzas artísticas superiores y de la que advirtieron defectos en la matrícula (ausencia de resolución favorable de matrícula excepcional y número de créditos insuficientes) en el momento de solicitar la expedición del Título de Grado de Enseñanzas Artísticas Superiores, y no antes, por lo que tal como señala la mencionada autora; “Dada la sucesión de errores cometidos por parte de la propia Administración, el tiempo transcurrido desde que se produce el incumplimiento, la dejación del ejercicio de la función de vigilancia del cumplimiento de las normas por parte de los dos centros al permitir que la alumna continuase sus estudios hasta llegar a superar la totalidad de créditos que componen el plan, conforme al artículo n.4 del Real Decreto y el artículo nn del Decreto de referencia, y que las facultades que la Administración tiene reconocidas para la revisión de sus actos no puedan ser aplicadas a este caso, al amparo de lo dispuesto a estos efectos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 por entenderse que, de ser aplicadas, se conculcarían los principios elementales como el de los derechos adquiridos por la estudiante, procedería que, desde esta Dirección General, se adopten las medidas correctivas que se estimen oportunas para regularizar el expediente de esta alumna, con carácter excepcional, dando validez a la matrícula del curso 2014-2015” (p.16).