Análisis de la labor mediadora del Cuerpo de Inspectores de Educación atendiendo a la normativa autonómica

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Analysis of the mediator work of Education Inspectors regarding the regional regulations

Francisco José Racero Montes

Inspector de Educación

Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía

Delegación Territorial de Sevilla

Profesor Asociado de la Universidad Pablo de Olavide

 

Manuel Castillo García

Inspector de Educación

Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía

Delegación Territorial de Sevilla

Profesor Asociado de la Universidad Hispalense de Sevilla

 

Manuel Jesús Ramos Corpas

Inspector de Educación

Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía

Delegación Territorial de Sevilla

Profesor Asociado de la Universidad Pablo de Olavide

 

DOI

https://doi.org/10.23824/ase.v0i37.745

 

 

Resumen

Los inspectores e inspectoras de educación realizan actuaciones de mediación en los centros educativos de forma habitual, siendo esta una labor muy valorada por todos los sectores de la comunidad educativa. Este trabajo supone una aproximación a los métodos alternativos de resolución de conflictos, centrándose posteriormente en el amparo normativo que cada legislador autonómico otorga para el ejercicio de esta atribución. Se ha realizado un análisis comparativo de la normativa de las diecisiete Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, llegando a la conclusión de que el amparo normativo es dispar, existiendo un grupo de Comunidades que regulan y explicitan estas actuaciones y otro grupo que directamente las obvian.

 

Palabras Clave: inspección educativa; modalidades alternativas de solución de conflictos; mediación; legislación educativa; comunidad autónoma.

 

Abstract

Education inspectors carry out mediation actions in educational centres on a regular basis, this being a highly valued task by all sectors of the educational community. This work makes an approximation to the Alternative Dispute Resolution, later focusing on the regulatory support that each autonomous legislator gives for the exercise of this attribution. A comparative analysis of the regulations of the seventeen Autonomous Communities and the Autonomous Cities of Ceuta and Melilla has been carried out, reaching the conclusion that the regulatory protection is disparate, with a group of Communities that regulate and explain these actions and another group that directly ignore them.

 

Key words: education inspectorate; mediation; alternative dispute resolution; educational legislation; autonomous community.

 


 

Introducción

Los conflictos son inherentes a las relaciones humanas, hasta cierto punto pueden considerarse como un hecho natural. Cuando nos relacionamos con otras personas pueden existir discrepancias en la forma de entender determinadas cuestiones. En este sentido, es necesario iniciar con la reflexión de Ortega y Gasset ante el parlamento chileno en 1928: “Ni un individuo ni un pueblo pueden vivir sin problemas; al contrario, todo individuo, todo pueblo vive precisamente de sus problemas” (p. 228). Evidentemente la comunidad educativa también tiene sus propios problemas y uno de los instrumentos propuestos para la resolución de estos conflictos es la mediación. Ahora bien, la pregunta que debemos plantearnos es si el Cuerpo de Inspectores de Educación es el elegido para realizar esta tarea. En consecuencia, el objetivo de este artículo es examinar los distintos planteamientos llevados a cabo por las Administraciones Educativas de las diferentes Comunidades Autónomas, analizando si entre las atribuciones del citado cuerpo se encuentra recogida explícitamente la función mediadora.

 

1. Acercamiento a las estrategias de solución de conflictos

Cuando aparece un conflicto en la comunidad educativa, debe encontrarse una solución al mismo, teniendo presente el carácter imperativo de la normativa vigente, ya que se establecen, en multitud de ocasiones, en las propias normas, los medios de solución, y, por ende, aunque deba buscarse el consenso entre las partes, estas están obligadas a acatar los citados preceptos legales.

1.1. Autotutela

La autotutela es el método más antiguo y sencillo de solucionar los conflictos. Se basa en la imposición coercitiva de una solución por parte de una de las partes en conflicto sobre la otra. Se trata por tanto de un medio directo y unilateral basado en el uso de la fuerza. Ahora bien, cuando hablamos de fuerza no debe hacerse una interpretación restrictiva del concepto, sino que más bien debe interpretarse tanto como violencia física como coacción que limite la capacidad de autodeterminación de la otra parte (Delgado, Palomo & Delgado, 2017). Esta solución basada en la imposición de una de las partes ha sido desterrada de nuestra sociedad, puesto que el sistema jurídico garantiza una solución al conflicto ajustada a Derecho.

1.2. Autocomposición

La autocomposición consiste básicamente en la búsqueda voluntaria de una solución al conflicto por parte de los interesados, luego se trata de una solución inter partes sin la imposición de un tercero. Se materializa en la renuncia total o parcial de las argumentaciones de inicio, lo que conlleva la posible aceptación total o parcial de las tesis de la contraparte. Se da una cesión en sus peticiones, propiciando de esta forma la solución del conflicto. Las soluciones autocompositivas las podemos clasificar en:

·         Renuncia a la acción: la parte que inicia la acción renuncia a la acción, lo que conlleva la pérdida definitiva del derecho.

·         Desistimiento: la parte que inicia la acción lo abandona, sin alcanzar una solución de fondo, lo que le permite la posibilidad de volver a plantear nuevamente el conflicto.

·         Allanamiento: la parte contraria decide someterse a la pretensión de la parte actora, lo que conlleva el reconocimiento del derecho tal y como fue planteado inicialmente.

·         Transacción: ambas partes realizan cesiones a las pretensiones de la contraparte en la búsqueda de la solución

Es común el uso indiscriminado de los conceptos de renuncia a la acción y desistimiento, pero deben deslindarse estos conceptos, que no son sinónimos, puesto que contienen aspectos de fondo que los diferencian sustancialmente. Para ello, citamos a Gamero y Fernández (2008):

“Tanto en la renuncia como en el desistimiento existe un abandono por parte del interesado. En el desistimiento el abandono afecta únicamente a la acción o pretensión ejercida en ese concreto procedimiento; es decir, el interesado en un procedimiento declara su voluntad de no seguir interviniendo en el mismo. En cambio, la renuncia es el acto por el cual el interesado en ese procedimiento, no ya de no seguir interviniendo en ese procedimiento, sino de disponer del derecho subjetivo mismo que hacía valer en el procedimiento; es decir, la renuncia es el abandono del derecho.” (p. 341)

Las soluciones autocompositivas descritas anteriormente pueden realizarlas las propias partes, o bien, con la intervención de un tercero. Esta intervención puede fundamentarse en buscar que las partes reconozcan la perspectiva de su contraparte, encontrando ellos mismos la solución al conflicto, en cuyo caso nos encontramos con una mediación, o bien, en proponer diferentes propuestas que den solución al conflicto, y en tal caso nos encontramos con una conciliación.

1.3. Heterocomposición

La heterocomposición busca la solución del conflicto mediante la intervención de un tercero que es quien impone la solución. Estos procedimientos se inician a instancia de una parte o de un tercero legitimado, acudiendo al sistema judicial, siendo en tal caso el juez el que dirime la controversia, o bien, solicitando la intervención de un sujeto privado, el árbitro, para que resuelva el conflicto. En ambos casos la controversia queda resuelta por el tercero, que es el que emite una sentencia, en el caso del juez, o un laudo en el caso del árbitro. Empero, la legitimación de ambos es diferente, ya que el juez en virtud del artículo 117.3 de la Constitución tiene la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; mientras que la potestad del árbitro emana exclusivamente de la voluntad de las partes.

 

2. La mediación en la comunidad educativa

La mediación está dentro de los denominados métodos alternativos de solución de conflictos o ADR acrónimo inglés de Alternative Dispute Resolution. Luego se trata de un método por el que las partes en conflicto deciden facultar a un tercero para que les ayude en la búsqueda de una solución mutuamente satisfactoria (Virgos y Gual, 2008). Aunque el nacimiento del movimiento ADR tuvo lugar en abril de 1976, en la denominada The Pound Conference: Perspectives on justice in the future, o Conferencia Pound, en España no es hasta 1988 cuando se instaura por primera vez (Macho, 2014). Como indica Barona (2011) en la actualidad la mediación tiene incidencia en múltiples sectores: familia, negocios, laboral, penitenciaria, vecindad, menores, en el sector bancario, en materia de seguros, y en materia escolar, entre otros. Entrando en materia escolar la casuística resulta cuasi infinita, un ejemplo muy ilustrativo es el compendio de conflictos realizado por Lorente (2006) en los Institutos de Enseñanza Secundaria: originados por el individualismo y la falta de colaboración, por la balcanización de los departamentos y por las relaciones personales y defensa de intereses. Muchos centros educativos han incorporado la cultura de la mediación en su organización propiciando su conocimiento y formando tanto a alumnado como a profesorado en su técnica con resultados satisfactorios (Jiménez y Ramos 2010).

Esta labor mediadora del Cuerpo de Inspectores de Educación emana directamente de las funciones asignadas a la inspección educativa por el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en concreto en su epígrafe h) establece: “Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación”.

Ahora bien, esta participación en los procesos de mediación de los inspectores e inspectoras de educación debe ajustarse a la fase en la que se encuentre el conflicto, tomando diferentes roles en función de las mismas (Viñas, 2006), pero no perdiendo de vista que se necesita generar en las partes la confianza necesaria para avanzar en el proceso (Gómez, 2012). Para ello es imprescindible tener presentes en todo momento las características esenciales de este método autocompositivo:

2.1. Estructura del conflicto

Para poder realizar una labor de mediación es necesario conocer en primer lugar la estructura del conflicto. Para ello seguiremos el planteamiento de Lederach (1992), que estructura el conflicto en tres elementos claramente diferenciados entre sí, y sobre los que hay que actuar.

·         Personas.

Los sujetos afectados por el conflicto son una parte esencial del mismo. Para poder analizar la magnitud del problema es necesario conocer en detalle a todos los implicados, así como el papel que desempeña cada uno. Luego, es absolutamente necesario comprender las relaciones entre las partes, conociendo aspectos como: las emociones, los sentimientos, la necesidad de dar explicaciones, de justificarse, el modo de percibir el problema y la forma de interpretar lo sucedido.

·         Proceso.

Es el modo en el que se manifiesta y desarrolla el conflicto. Es necesario realizar un análisis que ponga de manifiesto las relaciones entre las partes, entendiendo las mismas desde una perspectiva amplia, a nivel económico, social o educativo. En el desarrollo tienen un especial interés aspectos como: el lenguaje, la forma de comunicarse, el establecimiento de un dialogo constructivo, la necesidad de igualdad de armas, etc.

·         Problema.

Cualquier conflicto se articula como un problema, cuya dimensión es apreciada de forma diferente en función de la forma de percibirlo. El conflicto se da en un contexto concreto, siendo importante determinar si el conflicto es real (la satisfacción de una parte impide la de la otra) o irreal (donde la satisfacción de una parte no impide la de la otra).

2.2. Modalidades de mediación

Siguiendo la taxonomía desarrollada por De Armas (2003) existen cuatro modalidades claramente diferenciadas:

·         Modalidad educativa.

El objeto de esta modalidad es el de facilitar a las partes información sobre temas educativos, psicológicos, legales, etc. De esta forma se pretende que las partes estén bien informadas, incitando a que negocien sus propios acuerdos.

·         Modalidad racional-analítica.

Todo el proceso está protocolizado, existiendo algoritmos de desarrollo que indican los pasos a seguir. Es un proceso conducido, en el que se guía a las partes con el fin de buscar un acuerdo.

·         Modalidad terapéutica.

Se incide sobre la parte emocional, con el objeto de que esta no sea un impedimento a la hora de encontrar un acuerdo.

·         Modalidad normativo-evaluativa.

El papel del mediador es clave, controla el proceso e influye sobre el acuerdo adoptado.

En una primera aproximación se observa en la modalidad educativa, que la finalidad del mediador no es la de mediar, sino que más bien se trata de un facilitador (Pérez Sauceda et al.,2018).

2.3. Fases de la mediación

Para la determinación de las fases del proceso de mediación seguimos a De Guzmán (2008):

·         Fase I. Hablar con cada una de las partes implicadas.

Se busca establecer una predisposición favorable a la resolución del conflicto. El mediador debe saber que las partes intentarán que tome partido por su causa, luego debe escuchar a cada parte y transmitir una postura neutral.

·         Fase II. Sentar a las partes a negociar.

Si ambas partes están dispuestas a afrontar la búsqueda de la solución, se procederá a la negociación.

·         Fase III. Informar de la situación.

Se expondrá la situación y se procederá a explicar el rol del mediador y cómo se va a utilizar la información generada, garantizando la confidencialidad.

·         Fase IV. Organizar y jerarquizar la información.

Para centrar el objeto de la disputa, se procederá a la recogida de información. En esta fase es muy importante la formación del mediador, pues debe mostrar capacidad de liderazgo, proximidad, simpatía, etc.

·         Fase V. Concretar alternativas.

Las partes deberán concretar y plasmar por escrito las posibles alternativas a la disputa. Es una toma de conciencia, en la que cada parte debe entender que las posibles alternativas de resolución del conflicto son limitadas. En este punto el papel del mediador es fundamental, pues debe hacer ver a cada parte la propuesta de su contraparte.

·         Fase VI. Llegar a un consenso.

Se procurará llegar a un consenso, que sea percibido por ambas partes como una solución al problema.

·         Fase VII. Acuerdo.

Una vez alcanzado una serie de compromisos se generará un acuerdo por escrito, que debe caracterizarse por ser equilibrado, realista, concreto, sencillo y formulado en lenguaje neutral. Un aspecto interesante es determinar las pautas a seguir en caso de incumplimiento de una de las partes.

Del análisis de las siete fases se colige que se trata de un proceso complejo, que para abordarlos con garantías de éxito necesita de una formación integral en este campo.

 

3. Metodología

El diseño metodológico en este trabajo está basado en el análisis de la normativa que regula la organización y funcionamiento del Cuerpo de Inspectores de Educación en las 17 Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, indicando los aspectos sustanciales sobre la atribución de mediar en los conflictos de la comunidad educativa.

3.1. Fase I: revisión documental y selección de los documentos

La primera fase consiste en la revisión documental y selección de los documentos a comparar en la que se utilizan los boletines oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas como principal fuente de recogida de datos.

3.2. Fase II: análisis del discurso de los textos legislativos

En la segunda fase se analizan los discursos de dichos textos legislativos y documentales con objeto de identificar cómo está presente en los mismos la labor mediadora para la mejorar de la convivencia en los centros educativos. Una vez definido este marco de estudio, se presentan los siguientes objetivos de esta investigación:

1. Estudiar la importancia que la Administraciones Educativas prestan a la mediación como método alternativo a la resolución de conflictos en la comunidad educativa, mediante el análisis de diferentes disposiciones normativas.

2. Distinguir las diferentes estrategias de resolución de conflictos que deben llevar a cabo los inspectores e inspectoras de educación y que han sido prescritas por las normas autonómicas.

 

4. Resultados: análisis comparativo de la normativa autonómica en relación con la atribución de la mediación del Cuerpo de Inspectores de Educación

A continuación, se desarrolla el análisis de la normativa que se ha implementado en cada Comunidad Autónoma y en la desarrollada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para las ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Andalucía

La normativa andaluza en relación con el Cuerpo de Inspectores de Educación se desarrolla en el Decreto 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa, y en la Orden de 13 de julio de 2007, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento de la inspección educativa de Andalucía. A mayor abundamiento, el artículo 7 del citado Decreto 115/2002 destinado a las atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación en su epígrafe g) establece: “Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa en situaciones de disparidad o conflicto”. Ahora bien, la Orden 13 de julio de 2007 que desarrolla en el artículo 21 la citada atribución, concreta en qué consistirá esta labor de asesoramiento en situaciones de disparidad:

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.g) del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la atribución de asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa en situaciones de disparidad o conflicto.

2. El asesoramiento a los distintos sectores de la comunidad educativa en situaciones de disparidad o conflicto implica la facultad mediadora de la inspección entre los sectores en conflicto.

3. La acción mediadora tiene como ámbitos de intervención cualesquiera de los sectores de la comunidad educativa que entren en una situación de disparidad o conflicto, bien entre sí, bien con otros sectores de la Administración educativa.

4. El asesoramiento en situaciones de disparidad o conflicto se realizará normalmente de oficio, a instancias de órgano competente de la Administración educativa o a petición razonada de cualquiera de los miembros o sectores en los que se presenta la situación de disparidad o conflicto.

5. El asesoramiento en estas situaciones no tiene carácter vinculante para las partes implicadas.

La norma andaluza realiza un desarrollo vasto hablando de “facultad mediadora” del Cuerpo de Inspectores de Educación, desarrollando de forma copiosa los aspectos que determinan este concepto poliédrico, tales como:

·         Ámbito de intervención: cualesquiera de los sectores de la comunidad educativa, entre sí, o bien con otros sectores de la Administración Educativa.

·         Forma de inicio del procedimiento de mediación: arbitra el inicio de oficio por el propio inspector/a, a instancias de órgano competente de la Administración educativa o a petición razonada de cualquiera de los miembros o sectores en los que se presenta la situación de disparidad. Puesto en conexión este aspecto con el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia”, podemos colegir que se trata de una traslación del precitado precepto.

·         Carácter: no vinculante. Aspecto estudiado por diversos autores con diferentes denominaciones “libertad de cumplimiento” (Peña, 2010), “voluntariedad” (Iglesias, Bonorino & Ramírez, 2014; Gutiérrez & Corsón, 2014 y Palandri, 2018).

Aragón

La legislación aragonesa en relación con la Inspección Educativa se desarrolla en el Decreto 32/2018, de 20 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la Orden ECD/1260/2018, de 17 de julio, de organización y funcionamiento de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 5 dedicado a las atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación enumera las citadas atribuciones en su apartado segundo, estableciendo en su epígrafe f): “Mediar en situaciones de desacuerdo que puedan producirse en los centros, servicios o comunidades educativas con objeto de prevenir y resolver conflictos, formulando alternativas o propuestas de acuerdo”.

El legislador aragonés indica el ámbito de intervención: centros, servicios o comunidades educativas. Aunque creemos que realmente aporta un aspecto innovador al introducir como elemento trascedente en la labor mediadora la cultura preventiva, ya que los acuerdos que se alcanzan tienen un efecto duradero, ya que las partes reconocen su participación, y son corresponsables de la solución adoptada (Ramos, 2012).

Principado de Asturias

La organización y funcionamiento del Servicio de Inspección Educativa en el Principado de Asturias quedan reguladas por la Resolución de 1 de agosto de 2012, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento del Servicio de Inspección Educativa. En esta Resolución no se hace referencia a la labor mediadora del Cuerpo de Inspectores de Educación.

Islas Baleares

La Inspección Educativa se regula en las Islas Baleares mediante el Decreto 36/2001, de 9 de marzo, por el cual se regula la Inspección Educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria y la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 24 de marzo de 2011, por la que se regulan la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa. Tanto el artículo 6.i) del el Decreto 36/2001, como el artículo 5.1.k) de la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 24 de marzo de 2011, presentan la misma redacción: “Llevar a cabo tareas de mediación en situaciones de desacuerdo que puedan derivar en conflicto tanto en cada uno de los diversos sectores de la comunidad educativa como entre el conjunto de éstos.”

El legislador balear focaliza la labor mediadora centrándose en el ámbito de intervención, en los sectores de la comunidad educativa, entre sí, o bien con otros sectores, no determinado otros aspectos de las tareas de mediación.

Canarias

La regulación en la comunidad canaria se lleva a cabo mediante el Decreto 52/2009, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 22 de mayo de 2011, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias. El artículo 3.c) del Decreto 52/2009 establece: “Colaborar en la resolución de los conflictos que surjan en las comunidades educativas mediando, conciliando o arbitrando soluciones con la participación de los implicados”. A su vez, el artículo 5.1 de la Orden de 22 de mayo de 2011 indica: “La inspección educativa, para la consecución de los fines educativos, tendrá asignadas funciones de supervisión, información y asesoramiento, coordinación de servicios y programas, control normativo, evaluación, colaboración y mediación, en los términos señalados en el artículo 151.1 de la LOE y artículo 3 del Reglamento”.

El legislador canario establece como técnica para resolver los conflictos varios métodos alternativos de solución de conflictos, como: la mediación, la conciliación y el arbitraje. Haciendo mención expresa al ámbito educativo.

Cantabria

La organización y funcionamiento de la Inspección Educativa queda regulada por la Orden ECD/111/2015, de 30 de septiembre, por la que se regula la organización y funcionamiento de la inspección educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En esta Orden no se hace referencia a la labor mediadora del Cuerpo de Inspectores de Educación.

Castilla y León

La organización y funcionamiento de la Inspección Educativa castellanoleonesa se regula en el Decreto 92/2004, de 29 de julio, por el que se regula la Inspección Educativa en Castilla y León, y en la Orden EDU/1373/2008, de 23 de julio, que desarrolla el Decreto 92/2004, de 29 de julio, por el que se regula la Inspección Educativa en Castilla y León. En el artículo 3.3 del Decreto 92/2004 se enuncian las actuaciones que pueden realizar los inspectores e inspectoras de educación, en el cumplimiento de sus funciones y dentro de sus atribuciones, en concreto en epígrafe f) se establece: “Mediar en situaciones de conflicto suscitadas en la comunidad educativa”.

El legislador castellanoleonés centra la actuación mediadora ciñéndose al ámbito de intervención: la comunidad educativa.

Castilla-La Mancha

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha regula la Inspección de Educación en el Decreto 34/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha, y la Orden de 08-04-2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, que desarrolla el Decreto 34/2008, de 26-02-2008, por el que se establece la ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha y en la que se determina su organización y funcionamiento. En el artículo 5.e) del Decreto 34/2008 se establece como una de las atribuciones de los inspectores de educación: “Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en situaciones de disparidad y conflicto”. Sin embargo, no indica expresamente los métodos que se ejecutaran en las intervenciones, dejando tácitamente el desarrollo de las mismas en manos del Cuerpo de Inspectores de Educación.

Cataluña

La inspección educativa catalana ha sido regulada recientemente en el Decreto 12/2021, de 2 de marzo, de la Inspección de Educación. En el artículo 3.3.d) del citado decreto se establece como una de las atribuciones de los inspectores de educación:

Orientar a los centros educativos para que promuevan medidas que favorezcan la participación, la convivencia y el uso de estrategias de mediación para la resolución de conflictos, participando en estos procesos cuando sea necesario y realizando propuestas para su resolución positiva.

El legislador catalán arbitra la posibilidad de participar mediando en la resolución de conflictos en los centros educativos, explicitando que la labor inicial es orientar a los centros e intervenir cuando sea necesario, realizando propuestas para la resolución. En un primer estadio, centra la intervención de los inspectores e inspectoras de educación en una labor de orientación, para posteriormente involucrarlos de forma directa cuando “sea necesario”, es decir, cuando se requiera de su intervención.

Comunitat Valenciana

La inspección educativa de la Comunitat Valenciana ha sido regulada en el Decreto 80/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana, y la Orden 17/2019, de 16 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se desarrolla la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana. En el artículo 3.2.d) del Decreto 34/2008 se establece como una de las funciones de los inspectores de educación: “Colaborar con los distintos sectores de la comunidad educativa en la resolución de los conflictos que surjan e interviniendo, conciliando o arbitrando soluciones con la participación de los implicados”.

El legislador valenciano establece como técnica de resolución de conflictos dos métodos alternativos de solución de conflictos, como son la conciliación y el arbitraje, aunque no refiere expresamente la mediación, entendiendo esta como una forma de intervención. Ahora bien, resulta curioso que, a pesar de no hacer una referencia expresa a la citada técnica, la Orden 17/2019 establezca en su artículo 38 destinado a los contenidos de los planes y actividades de formación institucional el siguiente módulo formativo:

Módulos específicos que versarán sobre los conocimientos relativos a las diferentes áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo y a los correspondientes procesos de enseñanza-aprendizaje; a la organización y gestión de centros; a los modelos de evaluación y mejora de la calidad; a la multiculturalidad; a la convivencia y la igualdad, y a la mediación en la resolución de conflictos en el ámbito escolar.

Resulta en cierta medida paradójico que se forma en la técnica de mediación como metodología de resolución de conflictos, y que posteriormente no se incluye como método a aplicar por los inspectores e inspectoras de educación.

Extremadura

La inspección educativa extremeña fue regulada en el Decreto 34/2019, de 9 de abril, por el que se regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la Orden de 9 de julio de 2019 por la que se regula la organización y el funcionamiento de la inspección de educación de Extremadura. En el artículo 3.1 del Decreto 34/2019 se establece como una de las atribuciones de los inspectores de educación: “Mediar y asesorar en las situaciones de conflicto que puedan suscitarse entre los distintos agentes del sistema educativo”.

El legislador extremeño establece la mediación como técnica de resolución de conflictos entre los distintos agentes del sistema educativo, no indicando explícitamente ninguna característica de la labor mediadora.

Galicia

La Xunta de Galicia regula a la Inspección Educativa en Decreto 99/2004, de 21 de mayo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa y el acceso al cuerpo de inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden del 13 de diciembre de 2004 por la que se desarrolla el Decreto 99/2004, del 21 de mayo, por el que se regula el funcionamiento de la Inspección Educativa y el acceso al cuerpo de inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia. El artículo 6 del Decreto 99/2004 donde se establecen las atribuciones de los inspectores e inspectoras gallegos establece en su epígrafe i): “Mediar en situaciones de desacuerdo o disparidad de criterios que puedan dar lugar a conflictos, formulando propuestas de solución o posibles alternativas.”

El legislador gallego establece la atribución de mediar para aquellas situaciones de desacuerdo que puedan llegar a plantear un conflicto, formulando propuestas y estableciendo posibles vías alternativas para dar solución a la situación planteada. Luego, se solicita una intervención activa por parte de la Inspección Educativa, se solicita la ayuda de los inspectores e inspectoras de educación como persona neutral y cualificada ajena al conflicto, que es capaz de plantear vías de solución al conflicto.

La Rioja

La Comunidad Autónoma de La Rioja regula la Inspección Técnica Educativa en el Decreto 3/2010, de 22 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección Técnica Educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En su artículo 7.e) establece como una de las atribuciones de los inspectores de educación: “Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en situaciones de desacuerdo o conflicto”. Empero, no indica expresamente los métodos de esas intervenciones, dejando implícitamente el desarrollo de las mismas en manos de los inspectores e inspectoras de educación.

Madrid

La regulación de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid viene reglada por el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid, y la Resolución de 20 de abril de 2007, de la Viceconsejería de Educación, por la que se dictan instrucciones de organización y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo 5.2.e) del Decreto 61/2019 se establece como una de las atribuciones de los inspectores de educación: “Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente en situaciones de conflicto”.

A pesar de que el Decreto 61/2019 es relativamente reciente, el legislador madrileño no hace referencia expresa a la mediación como técnica de resolución de conflictos en la comunidad educativa, sino que se limita a establecer la atribución del asesoramiento dejando al Cuerpo de Inspectores de Educación la elección de la técnica más adecuada a cada conflicto.

Región de Murcia

La regulación de la Inspección Educativa en la Región de Murcia se desarrolla en el Decreto 316/2015, de 29 de diciembre, por el que se ordena y regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 224/2017, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Decreto n.º 316/2015, de 29 de diciembre, por el que se ordena y regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Orden de 12 de julio de 2017, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación. En ninguna de las citadas normas se hace referencia a la labor mediadora del Cuerpo de Inspectores de Educación.

Comunidad Foral de Navarra

La regulación de la Inspección Educativa en Navarra se establece en el Decreto Foral 80/2008, de 30 de junio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa del Departamento de Educación. En el artículo 3.g) del Decreto 80/2008 se establece como una de las funciones de los inspectores de educación: “Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, mediando en las situaciones de disparidad de criterio o desacuerdo”.

El legislador navarro establece la mediación como técnica de resolución de desacuerdos o de disparidad de criterios en la comunidad educativa, no legislando ningún aspecto específico sobre la misma.

País Vasco

La inspección educativa vasca está regulada en Decreto 98/2016, de 28 de junio, de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el artículo 2.j) del citado decreto se establece como una de las funciones de los inspectores de educación: “Colaborar en la resolución de los conflictos que surjan en los distintos sectores de la comunidad educativa mediando, conciliando o arbitrando soluciones con la participación de los implicados”.

El legislador vasco al igual que el canario y el valenciano establece como técnica para resolver los conflictos varios métodos alternativos de solución de conflictos, como: la mediación, la conciliación y el arbitraje. Haciendo mención expresa al ámbito educativo.

Ceuta y Melilla

La organización y funcionamiento del Servicio de Inspección Educativa en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla queda regulada por la Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, y la Orden de 3 de agosto de 1996 por la que se modifica la Orden de 29 de febrero de 1996 y se adapta la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación a la estructura del Ministerio de Educación y Cultura. En el desarrollo de ambas ordenes no se hace referencia a la labor mediadora del Cuerpo de Inspectores de Educación.

 

Discusión y conclusiones

El análisis del discurso extraído nos ha permitido por un lado identificar tanto el aspecto cuantitativo como el cualitativo. En relación con el aspecto cuantitativo cabe señalar que el 61 % de las Administraciones Educativa han regulado expresamente la labor mediadora del Cuerpo de Inspectores de Educación en las respectivas normas que regulan su organización y funcionamiento, frente al 39 % restante que no lo hacen. En este sentido cabe señalar que aproximadamente las dos terceras partes hacen esta mención explícita que facilita la labor de los mediadores, es decir, de los Inspectores e Inspectoras de Educación. Es importante traer a colación a esta reflexión final, que las actuaciones incidentales ocupan gran parte del tiempo de trabajo de este colectivo, y dentro de estas resulta muy importante el tiempo que se dedica a resolver los conflictos de los distintos sectores de la comunidad educativa.

A nivel cualitativo, se observa un mayor desarrollo en la norma andaluza, siendo la más profusa en detalles. Cabe señalar que el legislador valenciano contempla expresamente la formación de los Inspectores de Educación en técnicas de mediación, siendo esto a nuestro entender, un elemento trascendente en el futuro progreso de esta técnica alternativa de resolución de conflictos. El resto de Comunidades Autónomas realizan un desarrollo similar, en algunos casos prácticamente idéntico, de la mediación.

Entendemos que en el amparo normativo se ofrece a la Inspección de Educación una cobertura legal imprescindible, pero hay un camino extenso por recorrer. Creemos que el ejemplo valenciano regulando la formación en mediación es muy positivo, y que debe realizarse por parte de la Administraciones Educativas un esfuerzo en profundizar en este tipo de formación, estableciendo protocolos de actuación que faciliten la labor de mediación, haciendo posible que la Inspección Educativa continúe dando respuestas a las demandas de nuestra sociedad.

 

Financiación

Sin financiación expresa.

 

Conflicto de intereses

Ninguno.

 

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Orden del 13 de diciembre de 2004 por la que se desarrolla el Decreto 99/2004, del 21 de mayo, por el que se regula el funcionamiento de la Inspección Educativa y el acceso al cuerpo de inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 247, de 22 de diciembre de 2004).

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Orden de 3 de agosto de 1996 por la que se modifica la Orden de 29 de febrero de 1996 y se adapta la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación a la estructura del Ministerio de Educación y Cultura (BOE nº 191, de 8 de agosto de 1996).